Análisis del origen y evolución del régimen argentino de defensa de los usuarios TIC

Los Usuarios TIC como particulares sujetos de derecho, constitucionalmente protegidos y que deben ser abordados según las peculiaridades que se presentan en las relaciones de consumo de los servicios TIC. Como objeto de estudio, se pretende ampliar el enfoque normativista, sin desconocer que el estudio de ésta categoría de sujetos nace con desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales previo a su reconocimiento constitucional y que resultan propios de los profesionales del derecho.

Por Cecilia Maule

Resumen: Se procura identificar a los Usuarios TIC como particulares sujetos de derecho, constitucionalmente protegidos y que deben ser abordados según las peculiaridades que se presentan en las relaciones de consumo de los servicios TIC. Como objeto de estudio, se pretende ampliar el enfoque normativista, sin desconocer que el estudio de ésta categoría de sujetos nace con desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales previo a su reconocimiento constitucional y que resultan propios de los profesionales del derecho. No obstante, debe reconocerse la complejidad de los vínculos que se generan en el uso de las TIC, que exceden a lo meramente normativo y que nos convoca a todos los profesionales para fortalecer las bases del accionar público orientado a garantizar la protección de derechos en un mundo cada vez más mediado por los servicios TIC.


I. Introducción

Un tema de creciente interés en el ámbito de las TIC, sin dudas es el abordaje de los usuarios como una variable autónoma de análisis. Como objeto de estudio, escapa a los enfoques más tradiciones del sector, lo que se centran en el estudio de las infraestructuras o los nuevos ecosistemas generados a partir de las tecnologías. El estudio de los usuarios, cuyas raíces se encuentran en los desarrollos doctrinarios y jurisprudencial, propios de los profesionales del derecho, ya no puede desconocer los vínculos que se generan con el uso de las TIC, dado que a fin de cuentas somos las personas quienes usamos estos servicios para múltiples actividades en diversas esferas de nuestras vidas.

Es por ello, que he decidido enfocar el presente trabajo en el análisis de los usuarios TIC como sujetos particulares de derechos que demandan protección en las relaciones de consumo que tienen a los servicios TIC como uno de sus componentes determinantes. En este sentido, considero oportuno realizar un repaso que, con foco en nuestro régimen normativo, podrá ir explicitando el proceso paulatino a través del cual se fue cristalizando el reconocimiento de los usuarios TIC y la protección específica que desde el Estado se ha realizado, para garantizar el goce de sus derechos.  Este análisis demanda explicitar cuestiones de base que hacen a el estatus de los usuarios y consumidores en general, lo que luego permitirá focalizar en el desarrollo de los usuarios TIC en particular.

II. Consumidores y usuarios

Como punto de partida, se debe destacar que el origen de la defensa del consumidor en nuestro país se encuentra en la labor doctrinaria desarrollada a partir de la década de los ´80 (Hernández & Frustagli, 2003). Sin perjuicio de ello, para marcar el primer hito, no sujeto a interpretaciones y que establece un posicionamiento del Estado en la materia fue la sanción de la Ley 24.240 de “Defensa del Consumidor” en octubre del año 1993[1]. Esta ley significó un avance sobre la legislación hasta entonces existente, ya que reconoció un conjunto de valiosos derechos en protección de los usuarios y consumidores. La entrada en vigencia de ésta ley marcó, indudablemente, el inicio de un nuevo rumbo en el tratamiento de las relaciones de consumo en nuestro país.

Al año siguiente, con la reforma constitucional de 1994, nuestros constituyentes incorporaron un conjunto de principios que impactaron de lleno en el proceso de desmonopolización de las telecomunicaciones y en la creación de normas jurídicas orientadas a la protección de los derechos de los usuarios (Porto, 2017). A su vez, este hito jerarquizó el deber de tutela al consagrar en el nuevo artículo 42 de nuestra Carta Magna que «los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno», otorgando de tal modo jerarquía constitucional al principio protectorio de los usuarios y consumidores.

Con una ventana de 20 años, tras la reforma de nuestros códigos de fondo y con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en agosto del 2015[2], se incorporaron una serie de principios generales que en la práctica se traducen en un marco de “protección mínima” del consumidor, circunstancia que implica la inderogabilidad de un piso mínimo de derechos, incluso si se pretendiera la sanción de leyes especiales en tal sentido. En otras palabras, las disposiciones incorporadas a nuestro ordenamiento en 2015 hacen que estos “mínimos” actúen como un núcleo duro de tutela a favor de usuarios y consumidores de bienes y servicios.

Dentro de este núcleo se dispone el orden de prelación normativa que mencioné con anterioridad. Esta disposición determina en definitiva la efectiva aplicación de las normas, indicando que han de prevalecer siempre las normas indisponibles de la ley especial –Ley Defensa del Consumidor-  y las disposiciones del CCyCN. En este escenario, debe comprenderse que, no están vedadas las normas particulares o cláusulas que puedan ser creadas o establecidas por las partes de cada contrato en una relación de consumo, siempre y cuando no contraríen el orden público –este último reflejado en este núcleo duro de tutela mínima e indisponible-. Va de suyo que, ante controversias suscitadas por vacíos o ambigüedades en las cláusulas de un contrato, siempre que esta situación pudiere perjudicar a los usuarios, se aplican supletoriamente las disposiciones de la Ley especial y en su defecto, las del CCyCN.

Este conjunto de normas que regulan las relaciones de consumo, deben ser aplicadas siempre conforme al principio de protección al consumidor, el que determina que, en caso de dudas en la interpretación o aplicación de normas, en el marco de una relación de consumo, prevalece aquella que resulte más favorable a la posición del consumidor o usuario. El principio protectorio va a regir todas las relaciones de consumo, fijando el parámetro a partir del cual se analizan o revisan las vinculaciones en este tipo de relaciones. 

Volviendo a las precisiones que ha aportado el nuevo CCyCN, en su artículo 1092 se establece que el consumidor es “la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, ya sea en beneficio propio o de su grupo familiar”. De la literalidad de la norma, podemos apreciar que la característica principal para definir el status de consumidor es la adquisición o utilización de los bienes o servicios como un consumidor final para su uso privado, familiar o social. Con esta aclaración quedan fuera del término legal –y por ende del núcleo duro de tutela-  aquellos sujetos que adquieren estos bienes con el fin de revenderlos a terceros.

Luego, una vez que se reconoce la existencia de una transacción en la cual se verifica la presencia de un consumidor, éste vínculo, que une a la persona que adquiere o utiliza un bien o servicio, y el proveedor de los mismos, recibe el nombre de relación de consumo. Definir con claridad este tipo particular de vinculo o relación reviste importancia porque a partir de ella se derivan para ambas partes –consumidor y proveedor- una batería de derechos y obligaciones, que toman como epicentro la vulnerabilidad de la parte más débil. De este modo las normas del Derecho del Consumidor se erigen en un régimen tuitivo en favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

Otra cuestión fundamental del régimen es la vigencia del principio de orden público, un pilar fundamental para la efectiva vigencia de los derechos de consumidores y usuarios. Al respecto, destaco que la presencia de principios rectores en esta rama del derecho resulta fundamental para que este tipo de relaciones, y la real protección de la parte vulnerable, mantenga la consistencia sistémica al fijar disposiciones inderogables e irrenunciables, lo que refuerza el principio protectorio y se orienta también a mantener una tutela orientada a equilibrar a las partes del contrato o vínculo.

A modo de síntesis final, destacar cuestiones concretas que se establecen en el régimen previamente mencionada y que en particular pueden observarse con detalle en diversos artículos de nuestro CCyCN: en el artículo 1094 encontramos una norma general que sienta el principio  de  protección  del consumidor;  en  los arts. 1097, 1098 y 1099, se establece el del trato digno, equitativo y no discriminatorio al consumidor, así como la libertad de contratar del consumidor o usuario; en los artículos que van de 1100 a 1103, se consagra el derecho de información del consumidor y también ciertos aspectos referidos a la publicidad dirigida a los consumidores; y en el artículo 1102 donde se prohíben las modalidades publicitarias que sean de falsedad, como así también el abuso o discriminación que puedan inducir a error al consumidor.

III. De clientes a usuarios TIC

En el apartado precedente realicé un ligero relevamiento sobre los orígenes y la evolución del régimen de protección al consumidor en nuestro país, el mismo se constituye en la base jurídica sobre la que comienza a adquirir autonomía la relación de consumo en la que el sujeto que reviste especial protección es el usuario TIC.

En los inicios de la prestación de servicios de telecomunicaciones, particularmente en lo que hace al servicio de telefonía fija, por tratarse de un servicio incipiente y que a partir de 1990 fue concesionado a empresas privadas, se identificó al usuario o consumidor con el cliente. Una asimilación que puede resultar casi intuitiva, pero que la selección de una denominación por sobre otra denota diversas aristas de una relación jurídica y diversos paradigmas a la hora de analizar a las TIC, ya sea como una mera mercancía o bien como un factor social de desarrollo[3].

A los efectos de diferenciarlos, al menos conceptualmente, debemos considerar que el consumidor es la persona humana o jurídica cuya característica principal es que adquiere o utiliza bienes o servicios como un consumidor final para el para su grupo familiar o social (Art. 1°, Ley N° 24.240, 1993). Partiendo de este concepto, entendemos que, entre los términos consumidor y usuario, se presenta una relación de género a especie. Esto se debe a que el término usuario refiere al consumidor que hace uso de servicios, tales como la luz, agua, telefonía fija y móvil, internet, transporte, entre otros.

Distinto es el caso de la acepción del cliente, ya que en este caso nos referimos a un sujeto ya propio de relaciones comerciales más vinculadas con el ámbito privado o comercial. En este sentido, son las empresas las que denominan como cliente a quienes contratan y reciben sus productos o servicios, a cambio de dinero u otro tipo de retribución, inclusive cuando se trata de potenciales intercambios, aunque no se haya formalizado la vinculación. Otro punto que facilita la diferencia entre referirse a un cliente o un usuario, es que en el primer caso no se presenta la característica del consumo personal para uso privado, es decir que el “cliente” de una empresa, no perderá su calidad de tal por adquirir un bien o servicio para ser revendido con posterioridad.

Adicionalmente, cabe destacar que, en el ámbito de la regulación de servicios públicos, la acepción correcta, aun en términos jurídicos, es la de usuario, aunque desde la óptica del prestador de éstos servicios, es decir desde la empresa concesionaria el mismo sujeto es considerado como un cliente. Por lo que el término de cliente es compatible con carias figuras jurídicas en términos de contratación o prestación de servicios, pero no necesariamente en todos los casos encuadran en una relación de consumo especialmente protegida por nuestro ordenamiento.

A modo de síntesis, si observamos las disposiciones de las normas que hacen al régimen de defensa del consumidor en nuestro país, podemos inferir con claridad que la intención del legislador al referirse a los usuarios y consumidores no es compatible con la acepción del cliente. Por otro lado, y ya desde una óptica práctica, es dable sostener que desde la óptica del Estado, en su rol tuitivo, identifica al usuario como sujeto de las relaciones de consumo descriptas y que son las empresas las que indistintamente se refieren a estos y otros sujetos con la categoría de cliente.  De este modo si, por ejemplo, vemos un manual de buenas prácticas de una empresa cualquiera, estos hablaran de “clientes”, pero si observamos las diversas regulaciones que realiza el Estado, lo esperable es que se refiera a usuarios de servicios.

IV. El usuario de Servicios TIC

Ahora es momento de profundizar en las cuestiones particulares del usuario de servicios TIC, aspecto que adquiere jerarquía normativa en el año 2014 a partir de la sanción de la Ley Argentina Digital[4] (LAD). Con la sanción de la nueva ley sectorial, se estableció el derecho humano a la comunicación y se reconoció expresamente la función social de las TIC e incorporó un capítulo específico sobre usuarios TIC. De este modo se reivindica la defensa de los intereses de los usuarios procurando el acceso de los mismos a los servicios TIC en condiciones de calidad, a precio justo y en circunstancias de libre elección, como el principal derecho de todo habitante. En otras palabras, todo argentino o argentina tiene derecho a ser usuario TIC.

El usuario de servicios TIC lo encontramos definido en el art 7 inc. g) de la ley como la persona física o jurídica que utiliza el servicio para sí. No incluye la prestación, reventa o arriendo de las redes o servicios disponibles para el público.

Es decir que cuando hablamos de usuarios TIC, estamos mirando el segmento minorista de la industria. La definición de nuestra ley excluye al segmento mayorista, es decir el acceso a redes entre licenciatarios TIC.

Si bien allí encontramos su definición, ¿a quienes comprende?, y la respuesta a este interrogante es muy sencilla; nos comprende a todos, ya que en la actualidad todos usamos el servicio de internet, cable o telefonía celular. Todos usamos los servicios TIC de una u otra manera.

V. Batería de derechos y obligaciones de los usuarios TIC

Como mencioné previamente, contamos con un conjunto de derechos de base que hacen al núcleo mínimo e indisponible que tutela a todos los usuarios y consumidores en todo tipo de relaciones de consumo. Sin perjuicio de ello, la Ley Argentina Digital estableció un conjunto o batería de derechos y obligaciones específicos, los cuales se dirigen a los usuarios TIC y se encuentran plasmados en los artículos 59 y 60 de la citada Ley 27.078.

El artículo 59 establece concretamente los derechos de los usuarios TIC,  entre los que se encuentran los de tener acceso al servicio de TIC en condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad; ser tratado con cortesía, corrección y diligencia; tener acceso tanto a la oferta como a la prestación de servicios; poder elegir libremente su licenciatario; poder presentar, reclamos y recibir una respuesta, la protección de datos personales, que el precio del servicio que recibe sea justo y razonable. En este mismo artículo también encontramos lo que se denomina como cláusula abierta puesto que establece que se deben respetar los demás derechos que se deriven de la aplicación de las leyes, reglamentos y normas aplicables.

En el artículo 60 de la ley sectorial se encuentran obligaciones que recaen sobre los usuarios TIC, las que consisten en abonar oportunamente los cargos por los servicios recibidos; mantener las instalaciones domiciliarias a su cargo; permitir el acceso del personal de los licenciatarios para realizar trabajos necesarios. En esta norma nuevamente se establece cláusula abierta, la que dispone que los usuarios deberán respetar las disposiciones legales, reglamentarias y las condiciones generales de contratación y las demás obligaciones que se deriven de la aplicación de las leyes, reglamentos y normas aplicables.

Al comprender la dinámica que dispone la ley en materia de derechos y obligaciones, puede inferirse que se trata de dos caras de una misma moneda, puesto que los derechos de los usuarios se constituyen en obligaciones de las empresas prestadoras de servicios TIC, y lo mismo sucede con las obligaciones descriptas. Cabe destacar que, aunque estos derechos son operativos, el regulador[5] se encuentra facultado para dictar reglamentos generales para efectivizarlos. Se destaca que, el reglamento de estos derechos emanados de la ley sectorial, fueron regulados en el año 2017, subrayando que las gestiones de gobierno cambiaron entre la sanción de la ley y la del reglamento, retornando en aquél año al paradigma de la privatización que emitía reglamentos para los clientes de las prestadoras, por lo que aun con un enfoque convergente que ya no distinguía por tipo de servicio, se dictó el Reglamento de Clientes de los Servicios de TIC[6].

VI. Hitos en la política de usuarios TIC

Con la finalidad de exponer la temática trascendiendo la óptica meramente normativa, me propongo exponer a continuación lo que he denominado hitos en la política de usuarios TIC, los que, si bien muchas veces se encuentran vinculados a una norma, hacen a la implementación o puesta en acción del Estado en esta tarea de tuición o cuidado en el marco de las relaciones de consumo de servicios TIC.

Como ya mencioné, el primer antecedente lo encontramos con la sanción de la Ley Defensa del Consumidor en 1993, y la incorporación del artículo 42 en nuestra Constitución Nacional con la reforma del año 1994. Hacia finales de la década de 1990 comienza la reglamentación de los derechos que tenían los usuarios en relación con la prestación de algunos servicios de telecomunicaciones, tales como el servicio de telefonía fija o el de telefonía móvil; para ello se dictaron los reglamentos generales de clientes de telefonía fija[7] y móvil[8]. En esta línea, pero 10 años después, ya a partir del año 2010, nos encontramos con diferentes reglamentos y herramientas, como el de Portabilidad Numérica[9]. En de octubre de ese año se suscribió en el ámbito de la ex Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), la conformación de la Comisión de Usuarios del Servicio de Telecomunicaciones[10]. La última se encontraba integrada por diversas asociaciones dedicadas a la defensa de usuarios y consumidores que tuviesen interés en participar a fines de representar, ante el regulador, los intereses y derechos que afecten directa o indirectamente a los usuarios de servicios de telecomunicaciones[11]. Esta se compuso por dos representantes, ambos por cada una de las asociaciones debidamente inscriptas en un Registro previsto en el inciso b) del Artículo 43 de la ley 24.240, que representaban a usuarios del servicio de telecomunicaciones en todo el ámbito nacional.

Mediante la constitución de esta comisión se buscó el acercamiento de los usuarios como actores sociales, dando espacio para el planteamiento de propuestas de modificación en los regímenes y/o estructuras tarifarias a elevar a las autoridades sectoriales. Entre las propuestas evaluadas se encontraron las de modificación de los Indicadores de Calidad de Servicios y las de modificación a Reglamentos de Usuarios. De este modo se movilizaba a la comisión con la finalidad de habilitar una instancia para los usuarios TIC en la que pudieran incidir en las tareas de regulación y control de los servicios de Telecomunicaciones/TIC. Como expreso Vilas (2011)

Las políticas públicas responderían a demandas e inquietudes “desde abajo”, es decir desde la sociedad. Así concebidas, las políticas dejan de ser un asunto exclusivo de funcionarios y políticos; su diseño, ejecución y evaluación devienen instancias en las que los actores sociales toman intervención activa y agregan, a su involucramiento político convencional (p.37).

A su vez, la participación de los usuarios a través de los representantes de alcance colectivo, aunque no generaban criterios vinculantes para las decisiones de la autoridad, si representaban un aporte significativo a colaborar en la evaluación de aquellas cuestiones que estuvieran relacionadas con la protección de los usuarios TIC[12]. Al respecto, ha expresado Restrepo (2003) que

Las prácticas democráticas defienden el derecho de diferentes grupos a participar en la promoción de sus intereses y en la construcción de las normas y espacios que garanticen la expresión de la pluralidad de sectores que conforman la sociedad (p. 8).

Continuando en este recorrido personal de hitos, en los inicios de la década pasada nos encontramos con una tendencia regulatoria mayor, en recurrencia y enfatizando el rol protector del Estado respecto de los usuarios, de este modo se dictan reglamentos nuevos como el de calidad de servicios en 2013[13]  y otras reglamentaciones orientadas al fraccionamiento de la llamada móvil[14], o la apertura del procedimiento participativo de normas para un nuevo reglamento de usuarios de los servicios de comunicaciones móviles[15], el que no llego a sancionarse, pero sirvió como gran referencia del sector a los fines de mejorar los derechos de los usuarios, y poner en agenda una regulación que sacara el foco desde la concepción mercantilista con epicentro en la empresa para comenzar a regular con el acento en la protección del usuario TIC. Al respecto se ha expuesto que

La normativa vigente en esta materia se encontraba desactualizada, pues la ley que regulaba el sector databa del año 1972 y había sido promulgada por un gobierno de facto. Si bien esta norma había sido complementada a partir de 1990 con una serie de decretos y reglamentaciones, los veloces avances en materia de TIC demandaban una indispensable actualización del marco regulatorio. Es por ello que en 2014 se dictó la Ley 27.078, conocida también como Ley Argentina Digital, a fines de revertir los postulados de la privatización y liberalización de las telecomunicaciones (Califano, 2015, p. 261).

De este modo la actividad estatal se orientaba a reforzar el paradigma protectorio del usuario TIC y finalmente en el año 2014, con el dictado de la Ley Argentina Digital se incorporan a nivel de ley especial del Congreso la batería de derechos de usuarios TIC que detalle en un apartado previo.

Con la sanción de la Ley Argentina Digital se abrió un nuevo marco regulatorio en materia TIC, y por ende también a los usuarios de estos servicios. Esta ley se sancionó con el objeto de actualizar la dinámica del sector y así poder anticiparse a los cambios tecnológicos. Buscó el fortalecimiento en el enfoque de la política pública en materia TIC. Como explica la Mg. Marta Maule

“La Ley Argentina Digital puso el foco en el usuario del servicio, y no en los potenciales clientes de un prestador, siendo que el Estado no busca intervenir en un mercado con fallas, sino actuar ante un problema social que demanda atención planificada y estratégica para atender necesidades concretas de conectividad” (p. 50).

Como indiqué con anterioridad, a finales del 2017 se dictó el reglamento de clientes de los servicios TIC, donde por primera vez se dictó un reglamento desde un punto de vista convergente, pero claramente sesgado por las políticas neoliberales implementadas por el gobierno de 2015 hasta finales de 2019. El paradigma desde el cual se aborda al sujeto que el Estado cuida y protege no resulta indiferente, si el Estado dicta un reglamento de clientes cuando se encuentra vigente una ley que claramente busca proteger a los usuarios, no permite otra interpretación más que se trata de un paradigma en el que prevalece la empresa y que deja al usuario en segundo plano, manteniendo un estándar mínimo de los derechos conquistados durante la gestión de gobierno anterior.

Llegando a un escenario más reciente, destaco que luego del establecimiento de la emergencia sanitaria producida por la pandemia COVID-2019, el Gobierno Nacional, en el mes de marzo del año 2020, declaró como servicios esenciales a las telecomunicaciones, la radiodifusión sonora, la televisión y los servicios postales. Tal declaración buscó garantizar la instalación, mantenimiento y operación de éstos servicios, para que la población tenga facilidades de comunicación e información durante el estado de emergencia. También se estableció la no suspensión o corte por mora y un paquete de “servicio reducido”[16] para los sectores más vulnerables.

A raíz de estos acontecimientos, se materializa otro hito de gran importancia en el sector, el que sucedió en el mes de agosto con el dictado del DNU N° 690/20[17], a partir del que se declara a los servicios TIC como usuarios de servicios públicos, esenciales y estratégicos en competencia. Esta declaración, en lo que atraviesa al tema del presente trabajo ha implicado que ahora los usuarios de servicios TIC también son usuarios de servicios públicos. Sobre la procedencia de la medida, es importante destacar que con el dictado del DNU N° 267/15[18], el gobierno anterior derogó gran parte del andamiaje legal de las leyes de Servicios de Comunicación Audiovisual[19] y la Ley Argentina Digital. El dictado del decreto de 2015 significó abandonar la concepción de acceso a servicios TIC como derecho humano, y lo estableció como mercancía sujeta a las leyes de la oferta y la demanda.

Por ello, con el DNU N° 690/2020 se aprecia un esfuerzo por recuperar los instrumentos normativos que legitiman y permiten establecer políticas públicas de universalización TIC, junto a la generación de planes accesibles e inclusivos mediante un Prestación Básica Universal Obligatoria. De este modo, el usuario TIC vuelve a ser el epicentro de las políticas sectoriales, y se aprecia al Estado en un rol planificador que busca potenciar el crecimiento de todos los prestadores, pero siempre con el fin último de que todos los habitantes, como usuarios TIC, tengan cada vez mayor acceso a servicios de calidad.

Entre los fundamentos del decreto se expresa que las TIC representan no sólo un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen además un punto de referencia y un pilar fundamental para la construcción del desarrollo económico y social. Por lo que esta norma viene a cristalizar años de aplicación de políticas públicas que tienen como objeto posibilitar el acceso a la totalidad de los habitantes a los servicios TIC en condiciones sociales y geográficas equitativas, con altos parámetros de calidad. Además, se debe tener en cuenta el espacio temporal en donde se implementaron estas medidas; en el marco de una pandemia de público conocimiento, lo que remarca la importancia del acceso a dichos servicios, ante la limitación que impone la nueva modalidad de llevar a cabo todas las actividades de la vida cotidiana de manera virtual.

De este modo, el acceso a los servicios TIC pensado en los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, se transforma en el eje central sobre el que se apoya el decreto 690/2020, el que procura establecer prestaciones básicas de calidad a un precio razonable al cual podrán acceder un universo de personas en situaciones económicas desfavorables. Este acceso resulta imprescindible para estudiar, trabajar y procurar el desarrollo en todo ámbito de la vida cotidiana, por lo que establecer parámetros claros de accesibilidad y de previsibilidad de precios para estos sectores resulta fundamental para garantizar derechos fundamentales de nuestra Constitución Nacional.

Recientemente, y a fin de acompañar estas medidas, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), dictó las Resoluciones 1466[20] y 1467[21] las cuales establecieron tope de aumentos en los precios de los servicios de Acceso a Internet, de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital; Servicio de Telefonía Fija y de Comunicaciones Móviles, a la vez que aprobó cuatro tipos de Prestación Básica Universal y Obligatoria (PBUO).

Al respecto, la PBUO constituye una decisión trascendental en nuestro país que procura el efectivo goce de derechos en línea con la política que lleva adelante Gobierno nacional para asegurar que todos los habitantes gocen de las mismas oportunidades. En definitiva, y en consonancia con las acciones de gobierno desplegadas desde diciembre de 2019, el DNU 690/20 y las posteriores resoluciones de ENACOM reconocieron a la comunicación como un derecho humano básico, y el acceso a las TIC como un servicio esencial para la construcción de la ciudadanía.

VII. Conclusiones

En la actualidad podemos identificar con claridad al usuario de servicios TIC, y las herramientas de protección con las que cuenta en normas generales y particulares, las que se reflejan inclusive en el ámbito específico de las TIC a partir de la sanción de la ley de Argentina Digital.

Es claro cómo en el último año, desde el cambio de gestión en Argentina en diciembre de 2019, se ha recuperado la impronta que marcaba la ley sancionada en 2014, potenciándola y poniendo, ante la situación actual que todos vivimos por la pandemia mundial del COVID-19, al usuario como epicentro y destinatario final de estas políticas públicas, y reconociendo en el sector empresario actores con responsabilidad por brindar un servicio que resulta esencial para todos.

En este sentido, el DNU 267/15 -una de las primeras medidas adoptadas por el macrismo- derogó parte de los dispositivos tuitivos que se encontraban en las leyes 26.522 y 27.078, desplazando gran parte del entramado jurídico de dos leyes debatidas y aprobadas por el Congreso de la Nación, creando un nuevo Organismo de aplicación a los fines de volver a un sistema en donde el usuario pasó a un segundo plano, y las grandes empresas en un rol de privilegio.

Por ello, con el DNU 690/2020 se recuperaron los instrumentos normativos que permiten establecer políticas públicas de universalización TIC, estableciendo además la generación de planes accesibles e inclusivos mediante el control de precios y el establecimiento de una Prestación Básica Universal Obligatoria para que todo argentino y argentina tenga acceso a servicios esenciales con parámetros de calidad.

Bibliografía

  • Califano, B. (2015). Políticas públicas para la convergencia: la regulación de las TIC en la Argentina. In Proceedings of the 9th CPR LATAM Conference (pp. 261-271).
  • HERNÁNDEZ, C. A., & FRUSTAGLI, S. A. (2003). http://www.saij.gob.ar/. Visto el 18/11/2020.
  • Maule,  M.  (2019).  El  Servicio  Universal  en  la  Ley  Argentina  Digital:  Análisis  de programas, c. 2014-2018. Buenos Aires, Argentina: Tesis de Maestría. UDESA.
  • Porto, R. A. (2017). Derecho Social a  la Convergencia.  Buenos Aires, Argentina: Editorial Albremática S.A.
  • Restrepo, D. (2003). Las prácticas participativas: entre la socialización y la privatización de las políticas públicas. Revista del CLAD Reforma y Democracia, (25), 1-22.
  • Vilas, C. (2011). Política y políticas públicas en América Latina. C. Fioramonti y P. Anaya (comp.), El Estado y las políticas públicas en América Latina, 37-74.

*Este ensayo fue presentado como Trabajo Final Integrador en el curso de posgrado Oportunidades y Desafíos para profesionales TIC, dictado en el marco de la Maestría en Gestión de Servicios TIC, 2020.

**Abogada egresada de la Universidad Nacional de Córdoba, maestranda en Políticas Públicas y Desarrollo en FLACSO y miembro del equipo de profesionales del módulo de Políticas TIC en el Observatorio de Políticas Públicas de UNDAV


[1] Ley Nº 24.240, B.O. 13 de octubre de 1993, Argentina.

[2] Ley N° 26.994, B.O. 8 de octubre de 2014, Argentina.

[3] Con la sanción de la Ley Argentina Digital se cristaliza este cambio de paradigma que se orienta a incorporar en la regulación sectorial el factor social de las TIC y su importancia en el desarrollo productivo de la Nación, marcando una diferencia de la regulación nacida en los años 90 que las tomaba como mera mercancía y denotaba una especial protección a la explotación empresaria. Ver más en Marta Maule, El Servicio Universal en la Ley Argentina Digital: Análisis de programas, 2014-2018, UdeSA.

[4] Ley N° 27.078, B .O. 18 de diciembre de 2014, Argentina.

[5] Originalmente era la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, AFTIC, la que fue sustituida por el actual Ente Nacional de Comunicaciones, ENACOM.

[6] Resolución 733-E/2017 del ex Ministerio de Modernización, B.O. 4 de enero de 2018, Argentina.

[7] Resolución Nº 10.059/99 de la ex Secretaria de Comunicaciones,  Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, B.O. 4 de mayo de 1999, Argentina.

[8] Resolución N° 490/97 de la ex Secretaria de Comunicaciones, Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles, B.O. 18 de abril de 1998, Argentina.

[9] Resolución Nª 98/2010 de la ex Secretaria de Comunicaciones, Régimen de Portabilidad Numérica, B.O. 17 de agosto de 2010, Argentina.

[10] Resolución N° 1090/90 de la ex Comisión Nacional de Comunicaciones. 7 de abril de 2010, Argentina.

[11] En ese entonces abarcaba los servicios de telefonía, móvil y fija y el servicio de Internet.

[12] Un claro ejemplo de la influencia que pueden tener estas asociaciones como actores sociales, puede verse en la reciente aplicación de las medidas de gobierno en torno al decreto 690/2020 y su reglamentación, en cuanto 24 asociaciones de consumidores repudiaron el accionar de las empresas TIC, que aumentaron sus servicios por encima de lo dispuesto por el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).

[13] Resolución SC 05/13, B.O. 7 de julio de 2013.

[14] Resolución SC 26/13, B.O. 12 de diciembre de 2013.

[15] Resolución SC 12/13, B.O. 6 de septiembre de 2013.

[16] Mediante DNU N° 311/2020, B.O. 24 de marzo de 2020, Argentina.

[17] DNU N° 690/20, B.O. 21 de agosto de 2020, Argentina.

[18] DNU N° 267/15, B.O. 29 de diciembre de 2015, Argentina.

[19] Ley 26.522. B.O. 10 de octubre de 2009, Argentina.

[20] Resolución ENACOM N° 1466/2020, B.O. 18 de diciembre de 2020. Argentina.

[21] Resolución ENACOM N° 1467/2020, B.O. 18 de diciembre de 2020. Argentina

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Cecilia Maule

Abogada egresada de la Universidad Nacional de Córdoba, maestranda en Políticas Públicas y Desarrollo en FLACSO. Integrante fundadora del equipo de profesionales del Módulo de Políticas TIC en el Observatorio de Políticas Públicas de UNDAV.

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